LEY
34/2002
La Ley de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico regula determinados aspectos jurídicos de
los Servicios de la Sociedad de la Información. Por lo tanto, conforman estos
Servicios las siguientes actividades:
a.
Comercio electrónico
b.
Contratación en línea
c.
Información y publicidad
d.
Servicios de intermediación
Con una particularidad muy importante: Cuando
constituya una actividad económica o lucrativa para el prestador.
El criterio para determinar si un
servicio o página web está incluido dentro del ámbito de aplicación de la Ley
es si constituye o no una actividad económica para su prestador. Todos los
servicios que se ofrecen a cambio de un precio o contra prestación están, por
tanto, sujetos a esta Ley.
Quedarán excluidos las siguientes
actividades y servicios de la sociedad de la información:
1.
Los servicios prestados por notarios y
registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas
funciones públicas.
2.
Los servicios prestados por abogados y
procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en
juicio.
Sin embargo, el carácter gratuito de un
servicio no determina por sí mismo que no esté sujeto a la Ley. Existen
multitud de servicios gratuitos ofrecidos a través de Internet que representan
una actividad económica para su prestador (publicidad, ingresos de
patrocinadores, etc.) y, por lo tanto, estarían incluidos dentro de su ámbito
de aplicación. Ejemplos de estos servicios serían los habituales buscadores, o
servicios de enlaces y directorios de páginas web, así como páginas financiadas
con publicidad o el envío de comunicaciones comerciales.
La denominación de “prestador” es
aplicable tanto a operadores de red y servicios de comunicaciones electrónicas,
incluidos los ISP (Internet Service Provider) que dan
acceso a Internet, como a empresas y ciudadanos que tenga su propia web.
Novedades
legislativas
Dentro de las novedades legislativas
introducidas en la Ley General de Telecomunicaciones y que afectan a la LSSI ya
que modifican parte de su articulado, cabe señalar la facultad incluida en el
Artículo 39 bis, Punto 2 que permite a los órganos con potestad sancionadora
apercibir al sujeto responsable de una infracción con el fin de que adopte las
medidas correctoras necesarias antes de la apertura del procedimiento
sancionador.
Esta posibilidad de apercibimiento
previo facilita la regularización de situaciones anómalas por parte del
prestador sin por ello causarle perjuicio económico.
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